Expediente No. 889-2017

Sentencia de Casación del 20/12/2017

“…Cámara Penal determina y afirma el criterio sustentado en diversidad de fallos, en el que se imposibilita al Tribunal de Sentencia, así como a la Sala de Apelaciones a imponer a la pena la circunstancia especial de agravación contenida en el artículo 195 quinquies del Código Penal, que consiste en la observancia de la edad de la víctima, cuando el delito de violación ha sido acreditado como tal partiendo de la premisa de la edad de la víctima y no de la violencia utilizada en su contra para obtener el resultado injusto proveniente de la acción delictuosa, es decir, que el delito de violación se haya configurado a través del segundo párrafo del artículo 173 del Código Penal y no mediante el primer presupuesto (violencia física o psicológica); lo anterior con base en que, ponderar nuevamente la edad de la víctima para aumentar la pena al procesado cuando ya ha sido impuesta una pena basada en ello, vulneraría el principio del non bis in idem o ne bis in idem, pues la aplicación de la circunstancia especial de agravación se haría con base en la minoría de edad de la víctima, la cual ya fue utilizada por el Tribunal para subsumir la acción delictiva en el tipo penal base (segundo párrafo), por lo que se estaría ante una doble condena por una misma acción, (…), en cuanto al principio del interés superior del niño contenido en el artículo 5 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, se encuentra que el mismo no fue vulnerado por la resolución de la Sala, pues el mismo relata que se debe observar dicho interés y ser preeminente en las decisiones que se tomen referentes a la niñez y adolescencia, es decir, dicho principio es de mera observancia y para ser aplicado no puede reñir con otro principio general del derecho como lo es el non bis in idem, o la no doble persecución o condena por una misma causa…”